TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad de planificar, proyectar, construir, conservar, financiar, usar y explotar las carreteras de Canarias.

2. A los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles.

3. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

4. Son autopistas las carreteras destinadas a la circulación exclusiva de automóviles con arreglo a las siguientes características:

5. Son autovías aquellas carreteras que cumpliendo todos los requisitos determinados para las autopistas, sin embargo admiten cruces al mismo nivel con otras vías así como accesos de automóviles desde terrenos colindantes de forma limitada y debidamente visibles y señalizados.

6. Son vías rápidas aquellas carreteras que reúnen las mismas características de las autovías, pero con una sola calzada.

7. Son carreteras convencionales aquéllas que por sus características no puedan ser clasificadas en ninguno de los apartados anteriores.

8. Son áreas de servicios las zonas colindantes con las carreteras diseñadas especialmente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de los vehículos y personas que transitan por ellas, en las que se pueden incluir conjunta o separadamente estaciones de suministros de carburantes, hoteles, restaurantes talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar seguridad y comodidad.

9. Reglamentariamente se establecerán las características geométricas, de pavimento, visibilidad, trazado, accesos, señalización, y de los diferentes elementos complementarios que sean obligados para cada obra de carretera, así como las limitaciones de velocidad y de los distintos tipos de vehículos que puedan circular por cada una de ellas.