Art. 2.

1. Las carreteras de Canarias se clasifican en regionales insulares y municipales, según corresponda su titularidad a la Comunidad Autónoma, a los Cabildos Insulares o a los Ayuntamientos respectivamente.

2. En cualquier caso son carreteras regionales las que cumplan los requisitos definidos en el artículo siguiente.

3. Las carreteras que transcurran por más de un término municipal no podrán ser clasificadas como municipales.

4. Las carreteras construidas por particulares en ejecución de planes de ordenación urbana o para el servicio de núcleos urbanos se considerarán carreteras municipales, una vez que hayan sido cumplimentadas las condiciones de recepción impuestas por la legislación de régimen del suelo y normativa urbanística aplicable.

5. Aquellas carreteras construidas para la satisfacción de una específica función de transporte y que sólo de modo accesorio atiendan necesidades generales de comunicación, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley.