Art. 3.
Se definen como carreteras de interés regional aquéllas
que cumplan en su totalidad o en tramos determinados al menos uno de los siguientes
requisitos:
- a. Entenderse como vía de circunvalación de una isla.
- b. Aquéllas de largo recorrido que unan puntos distantes de la vía de circunvalación
y comuniquen, además, con importantes núcleos de población o actividad económica, todo
ello proporcionalmente a la superficie y población de cada isla.
- c. Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b)
con puertos y aeropuertos de interés general.
- d. Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b)
con centros de especial interés por su actividad.