Artículo 14.

Las carreteras quedarán bajo la exclusiva competencia y responsabilidad de cada organismo administrador correspondiéndole a éste su planificación, proyecto, construcción, conservación, mantenimiento, señalización, uso y explotación, así como, si fuese necesario, la ampliación del número de sus calzadas o carriles de circulación, acondicionamiento de su trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme o de cualquier otra parte integrante de la carretera, ejecución de variantes o de obras de embellecimiento o de adaptación al medio ambiente en la zona de dominio público.

El Gobierno de Canarias, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos, y de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, podrá delegar con carácter excepcional en los respectivos Cabildos Insulares, previa propuesta de la Consejería competente, el ejercicio de todas o algunas de las competencias descritas en el párrafo anterior, con las excepciones contempladas en el artº. 10.2 de la citada Ley.

No serán delegables en los Cabildos funciones normativas de planificación y coordinación en relación con carreteras de interés regional, ni la de fijar las directrices de coordinación y planificación general en materia de carreteras.