Artículo 15.

En ningún caso tendrán la consideración de nuevas carreteras las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos, ensanches, mejoras, variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones sobre carreteras ya existentes que no supongan una modificación de su clasificación a tenor de las definiciones contenidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 de este Reglamento.