1. Los estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras deberán ser objeto de aprobación técnica y de aprobación definitiva.
La aprobación técnica tendrá el carácter de aprobación provisional, y permitirá realizar la información pública, en su caso, y someter el estudio, anteproyecto o proyecto a informe de otros Organismos, o cumplir otros trámites previos a su aprobación definitiva.
La aprobación definitiva de un estudio, anteproyecto o proyecto de carreteras implicará la previa aprobación técnica, así como el cumplimiento del trámite de información pública, en su caso, y de los demás a que se refiere el párrafo anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán objeto de aprobación única y definitiva aquellos estudios, anteproyectos y proyectos que, por su naturaleza, no hayan de someterse preceptivamente a información pública, sin que, por otra parte, se estime conveniente someterles a trámites o informes no preceptivos.