En la tramitación de cualquier figura de planeamiento urbanístico, o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras regionales e insulares, así como las determinaciones del Plan Regional o de los Planes Insulares, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá notificar preceptivamente, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del planeamiento previsto a la Consejería del Gobierno de Canarias competente por razón de la materia, así como al respectivo Cabildo Insular, disponiendo éstos del plazo de dos meses para devolver el informe sobre los aspectos que estimen convenientes. Transcurrido dicho plazo sin que exista contestación, se entenderá otorgada la conformidad por parte de la Administración que no lo hubiese hecho.
En el caso de existir disconformidad por parte del Gobierno de Canarias o del Cabildo Insular con las determinaciones previstas por el planeamiento en tramitación, y el órgano actuante no hubiese rectificado en el sentido demandado al proceder al posterior trámite de aprobación inicial, aquél quedará en suspenso hasta la modificación y nueva aprobación, cuando al tomar conocimiento de la persistencia en los planteamientos iniciales la Administración contrariada decida comunicar el carácter vinculante de su iniciativa, lo cual habrá de hacerlo constar fehacientemente durante los preceptivos periodos de información pública y audiencia expresa (artº. 16.2 L.C.C.).
El texto de la publicación de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico en el Boletín Oficial, deberá contener preceptivamente la descripción detallada del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 33 y en los apartados anteriores de este artículo, sin lo cual no se entenderá aprobado y en vigencia.
Los informes descritos en el artículo 33 y en los párrafos anteriores, no supondrán, en ningún caso, la aceptación de compromisos presupuestarios por parte del órgano informante.
Para los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico vigente, la aprobación definitiva del proyecto de una carretera o variante que afecte a su término, supondrá la obligación de incluirla en los documentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad (artº. 16.5 L.C.C.).
Con independencia de la información oficial a que se refieren los párrafos anteriores, se llevará a cabo en la forma prevista por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un periodo mínimo de treinta días.