El titular de una carretera facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación (artº. 23.1 L.C.C.).
En las áreas de servicio se pueden incluir conjunta o separadamente las instalaciones siguientes:
Todas las instalaciones de un área de servicio dispondrán de servicios higiénicos.
También se podrán disponer en las áreas de servicio las instalaciones adicionales siguientes:
No se podrán establecer en las áreas de servicio instalaciones que no tengan relación directa con el servicio de la carretera o generen un tráfico adicional, y en especial locales de espectáculo o diversión.
El área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera. En autopistas, autovías y vías rápidas, las áreas de servicio quedarán incluidas dentro de la zona protegida por el cerramiento de la zona de dominio público, ampliando dicho cerramiento para que abarque el área de servicio.
Las áreas de servicio se diseñarán de forma que resulten adaptadas a su entorno, habida cuenta de sus peculiaridades históricas y ambientales.
No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación, extendiéndose esta prohibición a los cinco kilómetros inmediatamente anteriores o posteriores a las mismas.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, sólo se considerarán variantes las de población y no las de trazado.
Tampoco se podrán instalar áreas de servicio en tramos urbanos de carreteras de interés regional.
Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas de gestión indirecta de servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado (artº. 23.3 L.C.C.).
Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se establecerán en un Pliego de Condiciones Generales que será aprobado por el Gobierno de Canarias.
Las distancias mínimas de las áreas de servicio entre sí, y a enlaces, intersecciones o accesos serán las siguientes:
Las distancias mínimas indicadas se medirán desde las secciones de los carriles de entrada y salida del área de servicio a las secciones de los carriles de entrada o salida del enlace, intersección, acceso o área de servicio más próxima de la misma margen, en el caso de calzadas separadas, o en cualquier margen, en el caso de carreteras con calzada única, en las que la anchura del carril alcance 1,50 m.
En tramos urbanos de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de interés regional no podrán instalarse áreas de servicio con acceso directo desde la carretera. Los accesos a dichas áreas de servicio se efectuarán por calles urbanas paralelas a la carretera.