TÍTULO III. USO Y DEFENSA DE LA CARRETERA

CAPÍTULO PRIMERO. Limitaciones de la propiedad

Artículo 44.

1. A los efectos de la Ley de Carreteras de Canarias y del presente Reglamento se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.

2. A los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones y enlaces les será de aplicación lo establecido para las carreteras sobre zonas de dominio público, servidumbre y afección.

3. Las limitaciones, prohibiciones, servidumbres y afecciones que se establecen en la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad, en favor del servicio público viario, y no serán objeto de indemnización por el posible demérito que puedan ocasionar a los terrenos afectados, salvo los casos en que expresamente se disponga.