Artículo 49.

1. No podrán realizarse obras en la zona de dominio público de las carreteras sin previa autorización del titular de la misma, el cual, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, sólo podrá concederlo cuando así lo exija la prestación de un servicio público de interés general (artº. 25.3 L.C.C.).

2. El titular del servicio público deberá presentar ante el titular de la carretera la solicitud de autorización de las obras, acompañada del proyecto de construcción en el que se justifique la necesidad de la ocupación de la zona de dominio público para la prestación del servicio.

El proyecto contemplará las disposiciones técnicas y constructivas convenientes para evitar cualquier perjuicio futuro a la carretera y a sus elementos funcionales, o a la seguridad de la circulación vial. Serán vinculantes las condiciones técnicas o constructivas que el titular de la carretera fije en la autorización para proteger la carretera y evitar posibles perjuicios futuros.

3. Salvo para cruces de la carretera, túneles, puentes y viaductos, las obras podrán ocupar la franja de ocho metros o tres metros, según la clasificación de la carretera, que forma parte del dominio público.

4. En ningún caso se autorizarán obras que puedan afectar a la seguridad de la circulación vial, perjudiquen la explanación de la carretera y sus elementos funcionales o no permitan su adecuada explotación.