1. En los supuestos enunciados en los apartados c), f) y g) del artículo anterior, la utilización temporal por razones de urgencia de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre de la carretera no precisará previa notificación del titular de la carretera al propietario ni al poseedor de los bienes y derechos afectados.
2. En los casos a), b), d), e) y h) del artículo anterior, el titular de la carretera notificará previamente al propietario del inmueble afectado y a su arrendatario u otro poseedor con título válido, si los hubiere, la resolución de ocupar los terrenos, con expresión, en forma cierta o aproximada, de la superficie y del plazo, finalidad a que se destina y designación de la persona o entidad beneficiaria, en su caso, siendo esta resolución inmediatamente ejecutiva.
3. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización (artº. 26.5 L.C.C.).
4. Siempre que exista beneficiario de la ocupación, distinto del titular de la carretera, será de cuenta de éste el abono de las indemnizaciones que procedan.
5. El uso y explotación por los particulares de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre estarán limitados por la compatibilidad con la ocupación temporal a que se refiere el artículo anterior.