CAPÍTULO II. Uso de las carreteras

Artículo 75.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, y cuando situaciones especiales, exigencias técnicas o la seguridad vial lo requieran, el titular de una carretera podrá imponer, con carácter excepcional, limitaciones temporales a la circulación de todos o ciertos tipos de vehículos o usuarios en determinados tramos o partes de la misma (artº. 37.1 L.C.C.).

2. Del mismo modo, el titular de la carretera podrá autorizar un uso especial de la vía en supuestos tales como transporte de vehículos especiales, celebración de pruebas deportivas o festejos públicos u otros semejantes (artº. 37.2 L.C.C.).

3. Para garantizar la reparación de los daños, limpieza de márgenes, borrado de pintadas, etc., que dichas actividades puedan causar a las carreteras o a su entorno, se exigirá la constitución de un depósito previo suficiente para poder autorizar su uso.

Los criterios para fijar la cuantía del depósito previo exigido en el párrafo anterior serán fijados por Resolución del Director General de Obras Públicas, en función de las longitudes de los tramos de carreteras afectados y el posible importe de la reparación que pudiera necesitarse, según el tipo de actividad que se desarrolle.