1. La utilización de un acceso autorizado no implica exclusividad en ningún caso, pudiendo imponer el titular de la vía las limitaciones de uso y condicionamientos que se consideren convenientes para preservar la seguridad viaria, incluso la compatibilidad y obligación de compartir su utilización con otros usuarios, al objeto de evitar accesos demasiado próximos entre sí.
2. El titular de la vía suprimirá inmediatamente todo acceso construido sin autorización, con gastos a cargo de quienes indebidamente lo utilicen, tramitándose el oportuno expediente por infracción a la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias.
3. No podrán variarse las características de los accesos, ni el uso del suelo que se sirve del mismo, sin la previa autorización del titular de la vía. Éste podrá obligar a los usuarios del acceso a restablecer las características o usos modificados, dándoles el plazo máximo de un mes para regularizar la situación, sin perjuicio de la tramitación del correspondiente expediente por infracción a la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias.