1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán consideradas leves, graves o muy graves. Tendrán el carácter de leves las que no ocasionen daños en la carretera y sus elementos funcionales, no supongan riesgos para la seguridad de la circulación rodada y peatonal y no se aprecie en ellas la intención de causar daños a la vía o sean legalizables. Serán consideradas de carácter grave las que afecten a la seguridad de esa circulación, entrañen daños sobre la carretera o sus elementos funcionales o conste intencionalidad por parte del infractor. Serán faltas muy graves las que impliquen riesgos ciertos e inmediatos para la integridad de las personas que se sirven directa o indirectamente de la vía o supongan reiteración o reincidencia por parte del infractor (artº. 40.1 L.C.C.).
2. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, se iniciará de oficio como consecuencia de denuncia. Las denuncias de los particulares sólo podrán dar lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador cuando se formulen por escrito y en ellas conste inequívocamente los datos personales y el domicilio del denunciante.
En las denuncias se harán constar, siempre que sea posible, la fecha, hora y lugar en que se produjo o advirtió el hecho denunciado, la entidad del daño con apreciación aproximada, si lo hubo, y, además, cuantos otros datos y circunstancias puedan aportarse a efectos de prueba, conocimiento y calificación de la infracción cometida.
A los efectos del procedimiento sancionador, la ratificación de los Agentes de la Autoridad, y de los funcionarios, camineros y demás personal afecto al servicio de la carretera harán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos constatados en las denuncias formuladas por ellos.
3. El procedimiento sancionador se adaptará a lo prescrito en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el titular de la misma pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente (artº. 40.4 L.C.C.).
5. En los casos en que sea de urgencia la reparación del daño sufrido por la carretera para devolverla a sus condiciones de normal servicio, el titular de la misma procederá a su inmediata reparación, pasando seguidamente el coste de la misma al causante de los daños para su abono, todo ello de conformidad con el procedimiento siguiente (artº. 40.5 L.C.C.):