CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones
Artículo 77.
Se considerarán infracciones:
- a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, el llevarlas a cabo sin
las autorizaciones o licencias requeridas o el incumplimiento de algunas de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
- b) La sustracción, deterioro o destrucción de cualquier elemento de la carretera
relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, tales como
señales, semáforos, balizas, vallas, barreras, hitos, malecones, barandillas y
similares, o la modificación intencionada de sus características o situación.
- c) La destrucción, alteración o modificación, de forma directa o indirecta, de
cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
- d) La colocación o vertido, directa o indirectamente, dentro de la zona de dominio
público de objetos materiales de cualquier naturaleza, así como basuras y desperdicios
en las carreteras y zonas de dominio público.
- e) El establecimiento, incluso fuera de la zona de afección de la carretera, de
industrias, almacenes, depósitos o instalaciones de cualquier naturaleza o la
realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incómoda o insalubre para los
usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo.
- f) El establecimiento de cualquier tipo de publicidad dirigida al usuario de la
carretera.
- g) El deterioro de la carretera por circular con pesos o cargas que excedan los máximos
autorizados (artº. 39 L.C.C.).