Artículo 80.

1. En las carreteras regionales, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General competente en materia de carreteras, las graves al Consejero competente en materia de carreteras y las muy graves al Gobierno. En las carreteras cuya titularidad corresponda a los Cabildos Insulares o a los municipios, las faltas leves y graves serán sancionadas por el Presidente de la Corporación respectiva y las muy graves por el Pleno de la Corporación (artº. 42.1 L.C.C.).

2. En cualquier caso, la imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será apreciado por el órgano del que depende la explotación de la carretera (artº. 42.2 L.C.C.).

3. Si en una denuncia resultara que la persona o entidad que comete la infracción fuera distinta del promotor de la actuación que se denuncia o del propietario de los terrenos en los que la misma se ejecuta, la cuantía de la sanción se distribuirá según la participación de cada una de ellas, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria por los daños ocasionados.