1. La conservación de todo tramo de carretera que discurra por suelo urbano o constituya una travesía corresponde al titular de la misma.
2. Siempre que no se interrumpa un itinerario, y sin que hayan de perder su carácter de vías dedicadas al tráfico rodado, las carreteras regionales e insulares o tramos determinados de ellas podrán entregarse a los municipios respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento interesado y será resuelto por el Gobierno de Canarias o por el Cabildo Insular correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, la Consejería competente, los Cabildos Insulares y las Corporaciones municipales interesadas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías (artº. 49 L.C.C.).