DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. La definición de la zona de dominio público en las carreteras existentes no afecta a las titularidades actuales de los bienes que resultaren comprendidos en la misma, pero implica genéricamente la declaración de utilidad pública, debiendo hacerse su reconocimiento en cada caso concreto por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Este reconocimiento se efectuará previa instrucción de un expediente por parte de la Consejería competente por razón de la materia, en el que se justifique debidamente la necesidad o conveniencia de la expropiación.

3. El mismo criterio expuesto en los apartados 1 y 2 de la presente disposición se aplicará en los casos de cambio de ancho de la zona de dominio público que se produzca por cambio de clasificación de la vía al incorporar una carretera convencional a la red de interés regional.

Segunda.

La normativa técnica que se dicte por la Comunidad Autónoma se acomodará a las prescripciones de la normativa básica del Estado, en los términos de la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Tercera.

Se faculta a las Consejerías competentes en materia de obras públicas y de medio ambiente para que mediante Orden conjunta, y de conformidad con lo regulado en el anexo nº 3 de este Reglamento, desarrollen las determinaciones y documentación que han de contener los anteproyectos y proyectos de trazado que deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental o ecológico.