DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta tanto se apruebe el Plan Regional de Carreteras, se establece la Relación de Carreteras de Interés Regional que figura en el anexo nº 2 del presente Reglamento.

El Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería competente en materia de carreteras, podrá modificar, ampliar o reducir esta relación mediante Decreto que actualice la misma, en los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Segunda.

En tanto se lleven a efecto por el Gobierno de Canarias las determinaciones contempladas en el artículo 58 del presente Reglamento, se establecen como anchos, en metros, de franjas de servidumbre y afección y distancia de la línea límite de edificación a la arista exterior de la calzada, los que se indican a continuación:

Las distancias indicadas serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.3 del presente Reglamento.

Tercera.

En tanto no haya dictado la Consejería competente en materia de carreteras ninguna disposición referente a las Normas Técnicas en materia de planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de toda clase de carreteras, se entenderá que rige para las carreteras canarias, con sus correspondientes y sucesivas actualizaciones, lo siguiente:

Cuarta.

En tanto no se proceda a regular por la Comunidad Autónoma de Canarias el régimen al que deba someterse la instalación de estaciones de servicios situadas fuera de las áreas de servicio, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal en la materia.