DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Hasta tanto se apruebe el Plan Regional de Carreteras, se
establece la Relación de Carreteras de Interés Regional que figura en el anexo nº 2 del
presente Reglamento.
El Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería
competente en materia de carreteras, podrá modificar, ampliar o reducir esta relación
mediante Decreto que actualice la misma, en los supuestos contemplados en la Disposición
Transitoria Primera de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
Segunda.
En tanto se lleven a efecto por el Gobierno de Canarias
las determinaciones contempladas en el artículo 58 del
presente Reglamento, se establecen como anchos, en metros, de franjas de servidumbre y
afección y distancia de la línea límite de edificación a la arista exterior de la
calzada, los que se indican a continuación:
- Autopistas
- Servidumbre: 17
- Afección: 5
- Línea límite de edificación: 35
- Autovías
- Servidumbre: 15
- Afección: 7
- Línea límite de edificación: 30
- Vías rápidas
- Servidumbre: 10
- Afección: 7
- Línea límite de edificación: 30
- Carreteras convencionales de interés regional
- Servidumbre: 10
- Afección: 7
- Línea límite de edificación: 25
- Resto de la red
- Servidumbre: 5
- Afección: 3
- Línea límite de edificación: 12
Las distancias indicadas serán aplicables sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 56.3 del presente
Reglamento.
Tercera.
En tanto no haya dictado la Consejería competente en
materia de carreteras ninguna disposición referente a las Normas Técnicas en materia de
planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de toda clase de
carreteras, se entenderá que rige para las carreteras canarias, con sus correspondientes
y sucesivas actualizaciones, lo siguiente:
- 1. Generalidades, características geométricas y trazado, accesos y visibilidad:
- Instrucción de Carreteras 3.1-I.C. (MOPU 1964).
- Recomendaciones para el proyecto de intersecciones (MOPU 1967).
- Recomendaciones para el proyecto de enlaces (MOPU 1969).
- Recomendaciones para estudios de carreteras (MOPU 1983).
- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de carreteras y puentes (PG 4-88
del MOPU).
- Control de calidad en obras de carreteras (MOPU 1979).
- 2. Pavimentos:
- Instrucciones 6.1-I.C. y 6.2-I.C. (MOPU 1989) sobre secciones firmes.
- Instrucción 6.3-I.C. (MOPU 1980) sobre refuerzos de firmes.
- Circular 299/1989 del MOPU sobre mezclas bituminosas.
- 3. Señalización:
- Instrucción de Carreteras 8.1-I.C. sobre señalización vertical de carreteras.
- Instrucción de Carreteras 8.2-I.C. sobre marcas viales.
- Instrucción de Carreteras 8.3-I.C. sobre señalización de obras.
- 4. Puentes y obras de fábrica:
- Instrucción relativa a las acciones a considerar en puentes de carreteras (MOPU 1972).
- Pruebas de carga en los puentes de carreteras (MOPU 1988).
- Norma Sismorresistente PDS-1/1974.
- Instrucción para el proyecto y ejecución de obras de hormigón en masa o armado
(EH-91).
- Instrucción para el proyecto y ejecución de obras de hormigón pretensado (EP-88).
- Colecciones de puentes losas; puentes de vigas pretensadas I y II y puentes de 3 vanos
(MOPU 1988).
- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para la recepción de conglomerantes
hidráulicos (RC 88).
- Instrucción de Carreteras 4.1-I.C. sobre obras pequeñas de fábrica (MOPU 1964).
- Instrucción de Carreteras 4.2-I.C. sobre colección de pequeñas obras de paso (MOPU
1986).
- 5. Elementos complementarios:
- Instrucción de Carreteras 5.1-I.C. sobre drenaje (MOPU 1965).
- Instrucción de Carreteras 5.2-I.C. sobre drenaje superficial (MOPU 1990).
- Instrucción de Carreteras 7.1-I.C. sobre plantaciones (MOPU 1963).
- Instrucción de Carreteras 9.1-I.C. sobre alumbrado de carreteras (MOPU 1964).
- Circular MOPU 229/71 sobre normas sobre barreras de seguridad.
- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para tubería de abastecimiento de agua
(MOPU 1974).
- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para tuberías de saneamiento de agua (MOPU
1986).
- Candelabros metálicos de alumbrado exterior y señalización al tráfico (Decreto
2.642/1985, complementado por Orden de 11.7.86).
Cuarta.
En tanto no se proceda a regular por la Comunidad
Autónoma de Canarias el régimen al que deba someterse la instalación de estaciones de
servicios situadas fuera de las áreas de servicio, se estará a lo dispuesto en la
normativa estatal en la materia.