Art. 16. Contribuciones especiales.

1. La Administración titular de la vía podrá imponer contribuciones especiales con sujeción a la Ley, cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o conservación de carreteras resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas, como consecuencia de estas actuaciones tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo, a lo largo del tiempo, de las inversiones realizadas y especialmente los titulares de las fincas y establecimientos de todo tipo colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

3. La cantidad a aportar por los sujetos pasivos, referidos al coste total del proyecto de inversión, será:

En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos e instalaciones, hasta el 100 por 100.

4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen de entre los que figuran a continuación:

5. El establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere esta Ley será aprobado de conformidad con las normas especiales que le son de aplicación, según se trate de carreteras de la red autonómica o de la red municipal.