La Constitución Española establece en su artículo 148.1.5. que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye en su artículo 22 a la Diputación Regional de Cantabria esta competencia, con carácter exclusivo, prescribiendo en el artículo 32 que en el ejercicio de estas competencias corresponde a la Asamblea Regional la potestad legislativa, correspondiendo al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Transcurrido un tiempo más que suficiente desde la aprobación del Estatuto de Autonomía y de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio, que derogó la anterior Ley de Carreteras de 1974, creando un vacío legal para las carreteras no estatales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que ha obligado a utilizar supletoriamente la normativa estatal, con el consiguiente desajuste entre las necesidades de la región y de las normas a aplicar, se ha hecho necesario acometer la tarea legislativa pendiente dotando a la región de una ley acorde con las características físicas, sociales y culturales de Cantabria.
La Ley regula las carreteras regionales diferenciando claramente aquéllas cuyo titular es la Diputación Regional de Cantabria, que pasan a denominarse carreteras autonómicas en concordancia con el modelo de Estado establecido en la Constitución, y las carreteras municipales cuya titularidad corresponde a los respectivos Ayuntamientos.
Tanto para la red autonómica como para las redes municipales se establecen unas condiciones en cuanto a su régimen de planificación, construcción y gestión, entendidas en sentido amplio, acordes con las características de la Región y de sus Administraciones, así como unas prescripciones referentes al uso y defensa de las carreteras que permita a los poderes públicos garantizar el adecuado uso de las vías en las mejores condiciones de seguridad y funcionalidad, así como de preservar el futuro del desarrollo territorial en todos los aspectos, para lo cual las infraestructuras de carreteras son parte fundamental.
La Ley se estructura en treinta y un artículos distribuidos en tres capítulos, seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una final.
El Capítulo I está dedicado a disposiciones generales, como objeto, titularidad, clasificación y catalogación, estableciendo las necesarias condiciones de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas con competencias sobre la materia.
El Capítulo II contempla en dos secciones la planificación y construcción de las carreteras así como la gestión, explotación y financiación de las redes de carreteras.
El Capítulo III, que se distribuye en tres secciones, regula el uso y defensa de las carreteras. En la primera de ellas, que establece las zonas de influencia de las carreteras y las limitaciones de carácter general, se modifican éstas adaptándolas al medio regional Cántabro y suavizando las condiciones hasta ahora vigentes, derivadas de la aplicación de la Ley de Carreteras del Estado.
La Sección 2.ª regula las autorizaciones y limitaciones en casos singulares, y la tercera se refiere al régimen sancionador, necesario para cumplir las funciones encomendadas a los órganos administrativos.
La Ley se complementa además de por la normativa estatal establecida en las disposiciones adicionales y transitorias, con la legislación básica del Estado en materia de expropiación forzosa, contratos administrativos, responsabilidad de las Administraciones y procedimiento administrativo y régimen jurídico (C.E. artículo 149.1), Medio Ambiente (C.E. 149.1.23) y régimen general de las comunicaciones (C.E. 149.1.21), todas ellas de gran incidencia en el ámbito de las carreteras.