SECCIÓN III. EL PROYECTO.

Artículo 17. Proyectos.

1. La ejecución de una obra pública requiere la elaboración, supervisión, si procede, aprobación y replanteo previos del correspondiente proyecto, excepto en los casos en que la legislación sobre contratación pública o la legislación sectorial simplifique dicho requisito o haga una excepción.

2. El proyecto es el documento que contiene el desarrollo completo de la solución óptima adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura, que se redacta de conformidad a la normativa técnica de aplicación y con el detalle necesario y suficiente para que sea factible la construcción y posterior explotación de la obra.

3. Los proyectos deben referirse necesariamente a obras completas, es decir, las susceptibles de ser entregadas para uso general o el correspondiente servicio, y deben contener los elementos necesarios para la correcta utilización de la obra, incluidas sus instalaciones, si procede. Pueden elaborarse dos o más proyectos específicos si la naturaleza o complejidad de las obras lo hacen conveniente.

4. Los proyectos definen y determinan las exigencias técnicas de las obras y deben justificar y desarrollar completamente las soluciones propuestas, de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica de aplicación.

5. Los proyectos deben redactarse de forma que los trabajos de ejecución de las obras puedan ser dirigidos por cualquier otro facultativo o facultativa distinto del proyectista o la proyectista.

6. Los proyectos deben redactarse con el rigor técnico necesario para evitar posteriores modificaciones en los mismos.