1. En los contratos para la ejecución de obras públicas y en los de servicios relacionados, los contratistas deben acreditar ante el órgano de contratación que los subcontratistas cumplen lo establecido por la legislación de aplicación. Asimismo, los subcontratistas no pueden incurrir en ninguna prohibición para contratar.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente de las contrataciones para la ejecución de obras públicas pueden determinar que en las proposiciones de los licitadores se tenga que indicar, si procede, la parte o partes de la obra que serán objeto de subcontratación, y las condiciones en que se establezca. En este caso, en los términos y condiciones establecidos por la legislación sobre contratación pública, el contratista principal puede ser dispensado de la acreditación de la clasificación en el grupo, los subgrupos, o el grupo y los subgrupos correspondientes a la prestación o actividad objeto de subcontratación.
3. En caso de que se haya comunicado la subcontratación al órgano de contratación una vez adjudicado el contrato, este tiene la potestad de vetarla, mediante resolución motivada, en los términos y condiciones establecidos por la legislación sobre contratación administrativa, si estima que contraviene las normas de aplicación a la subcontratación en el ámbito de las obras públicas y las disposiciones del presente artículo.
4. Al finalizar la obra, el contratista debe informar al órgano de contratación de los servicios prestados por los subcontratistas para que dicha información quede reflejada en la memoria final.