Artículo 34. Uniones temporales de empresas.

1. Las uniones temporales de empresas, además de cumplir los requisitos establecidos por la legislación sobre contratación pública, deben presentar, en el momento de acreditar su capacidad y solvencia, la memoria establecida por la legislación reguladora de las uniones temporales de empresas, en la que debe indicarse los medios concretos que cada una de las empresas prevé destinar, si procede, a la ejecución del contrato. Asimismo, en la memoria deben especificarse las razones económicas, empresariales o de especialización técnica o tecnológica justificativas de la constitución de la unión.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben determinar, en función de las características de las obras, los efectos derivados de la falta de presentación de la memoria a que se refiere el apartado 1. En los casos debidamente justificados, puede acordarse la inadmisión de las ofertas presentadas.

3. Corresponde al director o directora de la obra el control del mantenimiento de los niveles de solvencia técnica, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo y por la restante legislación de aplicación.