1. Si, una vez adjudicada o iniciada la ejecución de la obra, el órgano de contratación, por iniciativa propia o a propuesta del director o directora de la obra o de la empresa constructora, por razones de interés público, considera conveniente introducir modificaciones en el contrato, antes de proceder a ello, además de cumplir lo establecido por la legislación sobre contratación pública, debe promover la modificación del correspondiente estudio o proyecto, en los términos establecidos por la presente Ley y por la legislación sectorial, excepto en los casos en que no sea requerido por aplicación de la legislación sobre contratación administrativa.
2. Si la tramitación de una modificación exige la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución de las obras, y si esta situación perjudica gravemente al interés público, el consejero o consejera del departamento promotor de las obras puede acordar que estas se sigan ejecutando provisionalmente, de acuerdo con la propuesta del director o directora de la obra, siempre y cuando el importe máximo previsto no supere el veinte por ciento del precio primitivo del contrato y que exista suficiente crédito. En dicho caso, el procedimiento debe contener los siguientes trámites:
3. Si la modificación del proyecto se deriva de su replanteo sobre el terreno o de sus posibilidades de construcción, puede incorporarse al proyecto permanentemente actualizado que refleja el proyecto vivo de la obra, sin necesidad de ningún trámite de información pública o audiencia.