TÍTULO QUINTO. PROTECCION DE LA LEGALIDAD Y REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I. MEDIDAS DE PROTECCION

Artículo 136. Medidas cautelares

1. El servicio territorial competente en la materia ha de ordenar, una vez iniciado el procedimiento sancionador, la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos que no dispongan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada. La paralización tendrá el carácter de medida provisional y cautelar.

2. El servicio territorial puede acordar, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 1, el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y de la maquinaria que se utilicen en las obras, a cargo de la persona interesada.

3. En el plazo de un mes de la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada ha de solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida. Como consecuencia de esta nueva autorización o de ajustarse las obras a la autorización, las medidas cautelares adoptadas quedan sin efecto.

4. La adopción de medidas cautelares que correspondan se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de cualquier orden que sean procedentes.