Artículo 147. Funciones de control y vigilancia vial

1. El personal de los servicios territoriales competentes, encargado de la vigilancia vial, ha de comunicar e informar de las infracciones que se puedan cometer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

2. El personal que realiza la vigilancia puede, siempre que las circunstancias lo permitan y siempre que no se derive peligro, daños o perjuicios para las personas usuarias, advertir, asesorar y facilitar los trámites para que se cumpla la normativa aplicable.

3. La descripción de los hechos que resulten recogidos en las actas, boletines e informes formalizados por el personal funcionario al que se le reconozca la condición de autoridad, que ejerce las funciones de control y vigilancia para la defensa y protección de la vía, tienen valor probatorio, sin perjuicio del resultado de otras pruebas que pueda aportar la persona interesada o del conjunto de pruebas que se practiquen durante la instrucción del procedimiento.

4. El personal designado para realizar funciones de vigilancia y control de las carreteras está facultado para examinar, previa identificación y sin aviso previo, los terrenos de propiedad privada en los que deban comprobarse las actuaciones correspondientes y poder así recoger información y datos para ejecutar mejor sus funciones, siempre que se trate de espacios abiertos.

5. Si se trata de espacios cerrados o que constituyan domicilio particular, excepto que haya consentimiento de su titular, se debe obtener, previamente, la autorización judicial pertinente. A este efecto no se considera como espacio cerrado cuando dentro de la zona de dominio público haya hilos metálicos totalmente diáfanos al objeto de impedir el paso del ganado a la carretera.