1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la proporcionalidad debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Para la graduación de la sanción se han de tener en cuenta los criterios siguientes, que pueden ser valorados separada o conjuntamente:
2. Se considera como circunstancia agravante el incumplimiento de las advertencias y requerimientos de la Administración para paralizar las obras, suspender los usos o cualquier otro para restaurar el orden jurídico infringido.
3. Se considera como factor atenuante el cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales del infractor, por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento sancionador, antes de dictarse resolución definitiva, así como el cumplimiento de las medidas orientadas a la restitución del medio que se puedan imponer de forma paralela al procedimiento sancionador.
4. Se considera reincidencia, la comisión, en el plazo de
un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido
declarado por resolución firme en vía administrativa.
Si se aprecia reincidencia, en infracciones tipificadas en principio como muy graves, el
importe de la sanción se puede aumentar hasta el doble de la cantidad que le
correspondería si no hubiese habido reincidencia, sin que pueda sobrepasar, bajo ninguna
circunstancia, el límite máximo establecido para la infracción calificada de muy grave.
5. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para la persona infractora. Cuando la suma de la sanción impuesta represente un importe inferior al beneficio obtenido, se ha de aumentar el importe de la sanción o de la indemnización hasta igualar dicho beneficio.