1. Se considera tramo urbano la parte de carretera que
discurre por suelo clasificado como urbano por el planeamiento urbanístico, o por
terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico y de acuerdo con la legislación
urbanística, hayan alcanzado esta clasificación.
En cualquier caso, esta circunstancia se ha de dar en los dos márgenes de la carretera.
2. En el supuesto de que un municipio no disponga de instrumento de planeamiento urbanístico definitivamente aprobado, la dirección general competente en la materia puede tramitar un proyecto de delimitación del tramo urbano de acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 165 de este Reglamento, a los efectos únicos y exclusivos de la legislación de carreteras.