Artículo 30. Aprobación técnica

1. Previamente a la aprobación técnica de los proyectos o estudios, el órgano de supervisión debe emitir el informe correspondiente sobre su contenido y el cumplimiento de las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como de la normativa técnica que resulte de aplicación para cada tipo de proyecto.

2. La aprobación técnica corresponde al director/a general competente en la materia. Esta aprobación es única y definitiva en el caso de estudios y proyectos que no deban ser objeto de información pública.