Artículo 4. Condiciones funcionales mínimas
1. Tienen la condición funcional de carretera, y como tal
pueden ser integrables en las vías definidas en este Reglamento, las vías que reúnan
como mínimo alguno de los requisitos siguientes:
- a) Que sirvan de unión de núcleos de población de más de 150 habitantes, según el
censo oficial, siempre que la vía no esté dentro de una zona urbana o un sector
urbanizable delimitado.
- b) Que sirvan de unión de núcleos, aunque sean inferiores a 150 habitantes, cuando
exista en todo su recorrido una población total superior al censo mencionado.
- c) Que comuniquen el núcleo de más población del municipio con la red de carreteras.
- d) Que constituyan el acceso a estaciones de ferrocarril con servicio de mercancías
separadas más de 1 km del núcleo de población o el acceso a centros de actividad
separados más de 3 km de la carretera o del núcleo de población, y con una IMD de
vehículos pesados superior a 100.
- e) Que constituyan el acceso principal a aquellos centros de interés cultural,
deportivo y de ocio con más de 50.000 visitantes anuales, y que estén separados más de
un kilómetro de la carretera o del núcleo de población.
- f) Que tengan la condición de variante que acorte sensiblemente itinerarios entre dos
núcleos y que, según el correspondiente estudio coste-beneficio, resulte amortizable en
un periodo de treinta años con una tasa interna de retorno del 10%.
- g) Que permitan el cierre de itinerarios siempre que, mediante un estudio
coste-beneficio, resulten amortizables en un periodo de treinta años con una tasa interna
de retorno del 10%.
h) Que constituyan un tramo de variante que dando continuidad a la red de carreteras,
elimine el paso por las travesías.
2. Es requisito previo para la integración de estas vías
en la red vial la previa redacción del correspondiente plan zonal, el cual definirá su
trazado, así como sus características técnicas. En cualquier caso, no se integrarán
hasta que los itinerarios reúnan las características técnicas fijadas por el plan
zonal.