1. La Generalidad, por regla general, explota directamente las carreteras a su cargo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley.
2. Las carreteras también pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas establecidos en la legislación sobre contratación pública, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley.
3. Las carreteras en régimen de concesión administrativa se rigen por lo que dispone la legislación específica aplicable. Es necesario establecer, en todo caso, las obligaciones de gestión y conservación que corresponderán a la persona concesionaria.
4. Si la explotación de la carretera no se efectúa directamente por la Generalidad, corresponde al Gobierno acordar, mediante decreto, los términos de la gestión.
5. Los contratos deben determinar el correspondiente régimen jurídico y administrativo y económico-financiero, así como, en su caso, las fórmulas de reparto entre las personas contratantes o socias de los beneficios y riesgos de la gestión.