1. En los supuestos en que la carretera no se explote directamente por la Generalidad, corresponde a la dirección general competente en la materia ejercer las facultades de inspección de los trabajos y de las obras de construcción, conservación y explotación de las carreteras.
2. Los trabajos a los que se refiere el párrafo anterior pueden ser realizados también por terceros, en cuyo caso, corresponde a la dirección general competente en la materia su supervisión.