Artículo 58. Concesiones de áreas de servicio

1. El otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se debe ajustar a lo que dispone la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

2. Las concesiones pueden referirse a la construcción y explotación o únicamente la explotación de las instalaciones y servicios. También pueden otorgarse para la construcción y explotación o sólo la explotación de cada una de las instalaciones del área.

El pliego puede incluir, además de las condiciones de la concesión, la obligación de la persona concesionaria de encargarse de la explotación de los servicios y de las instalaciones de otras áreas de servicio. En este caso el plazo de explotación será el mismo que el de la concesión principal.

El pliego debe determinar las instalaciones y servicios y sus condiciones de construcción, en su caso, los plazos de inicio y finalización de las obras, así como los efectos de su incumplimiento. Debe determinar también las condiciones de explotación, el plazo de la concesión, el canon correspondiente y los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo y, en especial, la obligación de dar cumplimiento al artículo 32.3 de la Ley 1/98, de 7 de enero, de política lingüística.

3. El otorgamiento de las concesiones a que se refieren los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que se deban obtener según la normativa aplicable.

4. Las concesiones de las áreas de servicio no son susceptibles de transmisión o cesión hasta que no haya transcurrido, como mínimo, una quinta parte del plazo de duración del contrato o se haya ejecutado por lo menos un 20% de su importe. En estos supuestos, se pueden transmitir con la autorización expresa previa del director general competente en materia de carreteras y previo informe del departamento competente en materia de industria.