Artículo 57. Explotación de las áreas de servicio

La explotación de las áreas de servicio, a las que se refiere el artículo anterior, puede ser encomendada a particulares, los cuales deben encargarse de la construcción y explotación de la instalación, o sólo de la instalación, según los términos del contrato otorgado a tal efecto.

El departamento competente en la materia puede acordar la explotación de un área de servicio o de diversas agrupadas.