1. Los estudios informativos previos y los proyectos de vías segregadas deben incluir, salvo que se justifique su imposibilidad, la previsión de las áreas de servicio. Esta previsión debe ajustarse a las prescripciones del artículo anterior y como mínimo debe incluir el trazado de los accesos, la delimitación de la zona a ocupar, las condiciones de edificabilidad y los servicios mínimos necesarios.
2. Las previsiones contenidas en los estudios informativos previos y proyectos se desarrollarán posteriormente mediante un proyecto específico que debe definir los accesos, la delimitación de la zona a ocupar, las condiciones de edificabilidad y los servicios mínimos necesarios. Este proyecto tiene las características, procedimiento y efectos de un proyecto de carreteras.
3. Si posteriormente a la aprobación de los estudios y proyectos mencionados en el párrafo anterior se cree conveniente la necesidad de implantar un área de servicio, debe someterse a información pública, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 31 de este Reglamento, el correspondiente estudio, que debe incluir su localización, accesos e instalaciones.
4. Las obras de construcción que se realicen en las áreas de servicio están sujetas a licencia municipal previa y a las tasas e impuestos correspondientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 182 de la Ley 2/02, de 14 de marzo, de urbanismo.