Artículo 70. Estaciones de servicio en los tramos urbanos

En los tramos urbanos, cuando la instalación de una estación de servicio suponga la obertura de accesos a la carretera, es preceptiva la autorización de los mencionados accesos por parte del servicio territorial competente en materia de carreteras.

Se puede prescindir de las vías de cambio de velocidad si la velocidad máxima de circulación permitida es inferior o igual a 50 km/hora. Las estaciones de servicio, salvo en la zona de accesos, deben mantener la anchura del arcén y además deben estar separadas 1 m de éste como mínimo.