Sección 2ª. Zona de dominio público
Artículo 74. Delimitación

1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados o de ocupación futura prevista en el proyecto constructivo por la carretera y sus elementos funcionales y, salvo cuando excepcionalmente se justifique por razones geotécnicas del terreno que es innecesaria, una franja de terreno a cada lado de la vía, medida desde la arista exterior de la explanación, de 8 m de anchura en las autopistas y las vías preferentes y de 3 m en las carreteras convencionales.

2. En el supuesto especial de puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares, la zona de dominio público se puede reducir, y en todo caso se considera de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. En el supuesto especial de túneles, la determinación de la zona de dominio público se efectúa de conformidad con las características geométricas y geológicas del terreno y con la altura de éste sobre el túnel.

3. La zona de dominio público se puede ampliar a cada lado de la carretera para poder incluir instalaciones o equipamientos adicionales o de reposición de servicios.

4. Los proyectos constructivos de nuevas carreteras o de obras de mejora deben definir la zona de dominio público, en los casos singulares.