Artículo 92. Publicidad

1. A los efectos de este Reglamento se entiende por publicidad toda forma de comunicación realizada por persona física o jurídica, dirigida a las personas usuarias de la carretera, con la finalidad de promover de forma directa o indirecta actividades o la contratación de bienes o servicios.

3. No se considera publicidad los rótulos informativos, ni los rótulos o las instalaciones similares indicativos de establecimiento mercantiles o industriales, siempre que se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad y no incluyan ningún tipo de información adicional.