Sección 6ª. Publicidad y rótulos
Artículo 91. Prohibición

1. Se prohibe la realización de publicidad, excepto en los tramos urbanos, en una franja de 100 m medida desde la arista exterior de la calzada. Se prohibe, en cualquier caso, la publicidad visible desde la zona de dominio público de los tramos no urbanos de la carretera.

Esta prohibición no da derecho a indemnización.

2. La prohibición establecida en el apartado anterior afecta a todos los elementos de la instalación publicitaria, e incluye la fijación de rótulos, la colocación de soportes y cualquier manifestación de la actividad publicidad, dibujos, pictogramas, anagramas, señales luminosas y acústicas y, en general, cualquier reclamo para atraer la atención de la persona usuaria de la carretera.

3. A los efectos de este Reglamento, se entiende por visible toda instalación publicitaria que resulte legible o comprensible desde la parte de la zona de dominio público de la carretera, y en cualquier caso los rótulos cuya segunda mayor dimensión sea superior al 10% de su distancia a la arista exterior de la calzada o aquéllos, que por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto de la plataforma de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a las personas usuarias, o sean incompatibles con la seguridad de la circulación viaria.