1. La Administración de la Generalidad, por razones de interés público debidamente fundamentadas, puede acordar con otras administraciones públicas el cambio de titularidad de las carreteras. Con esta finalidad, la administración titular de la carretera debe incoar y tramitar el expediente correspondiente, el cual, con el acuerdo de las administraciones interesadas, se debe elevar al Gobierno para que, si procede, lo apruebe. Los cambios de titularidad comportan el traspaso de los bienes de dominio público afectos a las carreteras traspasadas.
2. La asunción de la titularidad de las carreteras es plenamente efectiva a partir del momento en que las administraciones implicadas firmen las correspondientes actas formales del traspaso, en las que se deben especificar con precisión las características de los tramos que se cedan y se debe hacer constar la documentación que las administraciones intercambien.
3. Los acuerdos de cambio de titularidad se deben recoger en el Catálogo de carreteras.
4. Lo que establece este artículo no es aplicable al caso de traspaso de vías urbanas que regula el artículo 48.