1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico se deben enviar, una vez aprobados inicialmente, a la dirección general competente en materia de carreteras, a fin de que pueda informar sobre las cuestiones de su competencia.
El régimen jurídico aplicable a estos informes es el regulado en la legislación urbanística para las administraciones sectoriales que deben informar sobre los instrumentos de planeamiento, si bien el plazo para emitirlos no puede ser en ningún caso de duración inferior a un mes.
2. Los estudios y los proyectos a que se refiere el artículo 15.2, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red viaria básica, a los efectos de planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste.
3. La Administración competente debe promover, si procede, las modificaciones puntuales del planeamiento a los efectos de incorporar las determinaciones que resulten de los proyectos a que hace referencia el apartado 2, incluyendo la reclasificación y la calificación de suelo que resulte congruente con las determinaciones de aquéllos.
4. La iniciativa particular tiene las mismas facultades y limitaciones establecidas por el apartado 3, en relación con aquellos instrumentos de planeamiento en que les es reconocida la iniciativa para su formulación.