Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y
construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
- a) Las vías y los accesos a los núcleos de población que integran la red viaria
municipal, siempre que no tengan la consideración de tramo urbano o de travesía.
- b) Las pistas forestales y los caminos rurales.
- c) Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada,
construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades
específicas de las personas titulares. La apertura de estos caminos al uso
público se puede acordar por razones de interés general, de conformidad con la
normativa específica aplicable, supuesto en el que se deben aplicar las normas
de uso y seguridad propias de las carreteras y, si se procede, a los efectos de
indemnización, la Ley de expropiación forzosa.
- d) Las nuevas vías que sean ejecutadas por los ayuntamientos de acuerdo con el
planeamiento vigente.