Artículo 20. Ejecución.

1. Los proyectos de carreteras son inmediatamente ejecutivos desde su aprobación.

2. Los proyectos de carreteras y las obras de construcción y explotación de éstas, por el hecho de que constituyen obras públicas de interés general, no están sometidos a licencia municipal ni a los otros actos de control preventivo a que se refiere el artículo 236 del texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril. La ejecución de estas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, sólo puede ser suspendida por la autoridad judicial.

3. La Generalidad debe comunicar a las entidades locales afectadas la ejecución de las obras correspondientes antes de su iniciación.

4. No obstante lo que establece el apartado 2, quedan sometidas a licencia municipal previa, y a las tasas y los impuestos correspondientes, las obras de construcción que se realizan, de conformidad con esta Ley, en las áreas de servicio, sin perjuicio de lo que establece el artículo 182 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio.

5. La ejecución de los proyectos de carreteras puede ser llevada a cabo por la administración titular de la vía o por terceras personas. La Administración de la Generalidad y los entes locales, cuando se trata de proyectos que incorporan actuaciones en el ámbito de la misma carretera y en la zona de influencia de ésta, pueden suscribir convenios para determinar qué administración asume la ejecución del conjunto de las obras incorporadas en el proyecto, los términos y el alcance de la colaboración, y las facultades de dirección y control de las obras de ambas administraciones.