Artículo 19. Aprobación y efectos.

1. Los estudios y proyectos de carreteras de las redes básica y comarcal de titularidad de la Generalidad deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Los estudios y proyectos de carreteras de la red local deben ser aprobados por el órgano competente de las diputaciones o de los entes supramunicipales que las sustituyan.

2. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo I del título IV.

3. La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

(Apartados 1, 2 y 3 redactados de conformidad con la LEY 2/2014)

4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deben comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación.

5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras se debe efectuar de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropian no se pueden incluir las plusvalías generadas por la construcción de la carretera.

6. No es procedente la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con esta Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación vigente.