1. Sólo se pueden imponer contribuciones especiales si de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o la explotación de carreteras, accesos y vías de servicio deriva un beneficio especial a favor de personas físicas o jurídicas, aunque no se pueda cuantificar de una manera específica. A estos efectos, el aumento del valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tiene la consideración de beneficio especial.
2. Son sujetos pasivos de las contribuciones a que se refiere el apartado 1 los que se benefician de una manera directa de las actuaciones realizadas y, especialmente, las personas titulares de las fincas y los establecimientos confrontantes con la carretera y las de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
3. La base imponible de las contribuciones a que se refiere el apartado 1 se determina por los porcentajes siguientes, referidos al coste total del proyecto:
4. Para la cuantificación de las cuotas que deben satisfacer los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 2 se tienen en cuenta los siguientes criterios objetivos:
5. Corresponde al Gobierno de la Generalidad acordar, mediante un decreto, el establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere este precepto.