1. Con carácter general, se prohíbe instalar publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y que sea visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.
2. La prohibición establecida por el apartado 1 no es aplicable en los casos siguientes:
(Apartados 1 y 2 redactados de conformidad con la LEY 10/2011)
3. A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se consideran publicidad los letreros informativos, ni los letreros o las instalaciones similares indicativos de establecimientos mercantiles o industriales, siempre que se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad y no incluyan ningún tipo de información adicional.
4. Son letreros informativos:
5. La forma, los colores, las dimensiones y las determinaciones lingüísticas de los letreros informativos y de sus elementos funcionales se deben ajustar a los criterios que establece la Generalidad, de acuerdo con la normativa general aplicable a esta materia.
6. Sin perjuicio de la normativa general aplicable en la materia, los indicadores de señalización de la circulación en las carreteras de Cataluña deben ser, al menos, en catalán. La toponimia debe figurar en catalán o en aranés, de acuerdo con la normativa de la Generalidad de Cataluña.
7. Los letreros a que hace referencia el apartado 3 requieren la autorización previa del departamento competente en materia de carreteras.