Artículo 45. Accesos.

1. El departamento competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los puntos donde se deben construir estos accesos.

2. Igualmente, el departamento competente en materia de carreteras puede ordenar los accesos o reordenar los existentes, mediante la aprobación del proyecto correspondiente, que produce, si procede, los efectos que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 19.

3. El establecimiento de accesos diferentes de los regulados en el apartado 2 y la apertura de conexiones en las vías que integran la red de carreteras requieren, una vez presentado el proyecto correspondiente por las personas interesadas, la consulta previa y preceptiva de los ayuntamientos afectados y la autorización preceptiva del departamento competente en materia de carreteras. Esta autorización no puede afectar en ningún caso a la funcionalidad de la vía.

4. Las actuaciones que por sus características puedan generar un gran número de desplazamientos deben prever una evaluación de su impacto potencial sobre el sistema viario.