TÍTULO QUINTO. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 52. Medidas cautelares.

1. El departamento competente en materia de carreteras debe ordenar la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos que carezcan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada.

2. El departamento competente en materia de carreteras puede acordar, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 1, el precintaje de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras, a cargo de las personas interesadas.

3. En el plazo de un mes de la notificación de la orden de suspensión, las personas interesadas deben solicitar la autorización pertinente o, si procede, ajustar las obras a la autorización concedida.

4. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 3 y las personas interesadas no han solicitado la autorización o no han ajustado las obras a las condiciones prescritas, el departamento competente en materia de carreteras debe ordenar la demolición de las obras, a cargo de las personas interesadas, y debe proceder a impedir definitivamente los usos. El departamento debe proceder de la misma manera si la autorización es denegada porque no resulta ajustada a la normativa vigente.

5. En el caso de obras o instalaciones publicitarias en zonas prohibidas por la legislación, se entiende abandonada cualquier instalación que no disponga de la identificación de su propietario, o cuyo propietario no pueda ser identificado mediante el anunciante o el propietario de los terrenos. En este caso, el departamento competente puede ordenar al propietario de los terrenos, directamente, la demolición de las obras y la retirada de las instalaciones, e impedir definitivamente los usos de las mismas. (Apartado añadido por la LEY 10/2011)