La comunidad de Castilla-La Mancha asumió mediante el Real Decreto 918/1984, de 29 de febrero, las competencias en materia de carreteras en la forma contemplada en su Estatuto de Autonomía, que establece en su artículo 31.1.d) que corresponde a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio de la comunidad.
Como normas reguladoras de la actuación administrativa para el ejercicio de estas competencias, la comunidad autónoma disponía de la Ley 51/1974, de Carreteras y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero. Las nuevas circunstancias apreciadas, y la evolución del papel desempeñado por las carreteras como infraestructura del transporte determinante del desarrollo socioeconómico, requerían una actualización de la norma legal y una adaptación de la misma a la nueva realidad. Por último la aprobación por las Cortes Generales de la nueva Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que vino a derogar la Ley de 1974, y que regula exclusivamente las carreteras de titularidad estatal, supone un hecho decisivo para determinar la conveniencia de una norma específica de rango legal.
En definitiva se deducía la necesidad de elaborar una Ley de Carreteras para el ámbito de Castilla-La Mancha que proporcionará una cobertura legal más acorde con la nueva estructura administrativa y con la función que debe desempeñar la Red de Carreteras y Caminos.
La Ley pretende crear las bases de una actuación administrativa inspirada no solo en principios económicos y de seguridad vial, sino también orientada a evitar el riesgo de menoscabo del patrimonio público de las carreteras.
Uno de los principios inspiradores de la Ley es el de coordinación funcional de toda la Red de Carreteras y Caminos de ámbito regional. El respeto a dicho principio exige asegurar la coordinación de actuaciones de las distintas administraciones titulares, como base de una política de ordenación del territorio y de desarrollo regional.
Por último, la Ley persigue asegurar la protección de las vías de uso y dominio público, sirviendo de instrumento a las distintas administraciones titulares para el ejercicio de las funciones de policía que a cada una corresponden en las vías de su titularidad.
La Ley se estructura en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición final.
En el capítulo I de disposiciones generales se delimitan el objeto y ámbito de la Ley, así como se definen los distintos conceptos necesarios para su correcta interpretación.
En este capítulo también se establece que por mutuo acuerdo entre las administraciones afectadas se pueden efectuar cambios en la titularidad de las carreteras, posibilitando que los actuales ámbitos de titularidad no menoscaben la idea de conjunto e integridad de la red.
El capítulo II contiene la regulación en materia de planificación de las carreteras, como instrumento básico para garantizar la coordinación de las actuaciones a ejecutar por las distintas administraciones. En este mismo capítulo se definen y clasifican los distintos instrumentos técnicos para la gestión administrativa en materia de construcción y conservación de las carreteras. Se pretende lograr que la elaboración de los planes y proyectos tenga en cuenta tanto la necesaria coordinación con la planificación urbanística como la evaluación del impacto ambiental.
La gestión y la financiación de las carreteras viene tratada en el capítulo III. Se establece como sistema general la gestión directa, al ser la carretera un bien que nuestro ordenamiento configura como de uso público. En cuanto a la financiación se prevén diversas fuentes, tanto públicas como privadas, siendo la asignación de recursos públicos el modo preferente de financiación. Se incorpora específicamente la posibilidad de establecer contribuciones especiales a quienes se beneficien directamente de las nuevas obras, con el objeto de garantizar la mayor equidad en el reparto de las cargas y beneficios sociales derivados de la actuaciones de la administración sobre las vías públicas.
El capítulo IV regula las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y el régimen de uso de las carreteras y caminos. Se definen las zonas de dominio público, de servidumbre y de protección con un tratamiento de las mismas análogo al de otras legislaciones sobre la materia, con el doble objetivo de garantizar el servicio público que las carreteras deben prestar y de posibilitar su adaptación a la evolución de la demanda con el mínimo coste social.
En el capítulo V se establece el régimen de policía, tipificando las infracciones y definiendo sanciones al objeto de que las administraciones titulares puedan reprimir los actos que menoscaben la capacidad de las vías para el cumplimiento de su función o pongan en peligro la seguridad del usuario.
Las travesías, por sus especiales características, han sido objeto de un capítulo independiente, estableciendo la regulación singular que requieren sus peculiaridades, en concreto en lo relativo al régimen de autorizaciones y a las transferencias de titularidad de los tramos afectados por la construcción de variantes.
Por otra parte, el respeto a la autonomía municipal y el permitir que pueda conjugarse el interés de los usuarios con los intereses locales, exigía que la Ley contemplase las travesías con un tratamiento diferenciado de los tramos de carreteras no afectados por la presencia de cascos urbanos.
En la primera de las disposiciones adicionales se reconoce la supletoriedad del derecho estatal, al establecer que en lo no previsto por esta Ley, se aplique la Ley 25/1988, de 29 de julio.
Por último, y con carácter transitorio, para evitar posibles vacíos legales, se mantiene la vigencia del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, hasta tanto se apruebe el Reglamento de esta Ley.